miércoles, 6 de julio de 2016

FALLO ESPOSITO un fallo desde el analisis economico del derecho


Consideraciones sobre la Ley 26773 en materia de riesgos del trabajo y un pronunciamiento de la Corte Suprema
–Comentario al fallo "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial"–(*)
Por Luis Raffaghelli(**)
1. Impacto del fallo

El reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito”[1], a la que nos referiremos, era esperado tanto por el sector asegurador como por las víctimas de infortunios del trabajo, por su repercusión en los derechos en pugna, y su innegable contenido económico.

La cuestión ha transitado por los parámetros fijados por la Acordada 36/2009 de la CSJN, que dispuso la creación de la Unidad de Análisis Económico con el fin de realizar estudios e informes de índole económica, necesarios para evaluar los efectos que podrían producirse en las variables económicas, como consecuencia de las decisiones que eventualmente pudieran adoptarse en expedientes en trámite ante el Tribunal.

La decisión privilegió como cuestión constitucional las consecuencias que naturalmente derivarían del mismo, en el sentido que surge de la Acordada citada, que en los fundamentos de su aprobación refiere a… que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma" (Fallos: 302:1284).

Y ha tenido en cuenta los efectos macroeconómicos de la decisión, es decir los intereses económicos en juego, por sobre el concepto de indemnización justa y equitativa que acuñó con anterioridad para los accidentes y enfermedades laborales.

Coincido con Lucas Malm Green cuando afirmó que el eje de toda decisión judicial debe ser el imperativo ético de transformar la realidad, de acuerdo a los valores y los derechos humanos[2].

Así en el referido caso “Espósito” el máximo tribunal transita en su considerando 5 por la interpretación del artículo 3 de la Ley 26773, al que me referiré infra; del artículo 8 y 17.6 de la misma ley, en consonancia con su Decreto reglamentario 472/2014.

2. Prestaciones dinerarias

En el aspecto más relevante desde su impacto económico la Corte señala con alcance general, que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la Ley 24557 y sus modificatorias, sujetas a la actualización mediante el Decreto 1694/2009 y el índice RIPTE, se refieren a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija (incorporadas por el Decr.1278/00) y de los pisos mínimos (establecidos por el Decr.1694/2009 y el artículo 3 de la Ley 26773).

De esta forma revoca la decisión de la Cámara que había ordenado aplicar el mecanismo de ajuste del RIPTE a las prestaciones por incapacidad, previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 24557, en un infortunio acaecido con anterioridad a la vigencia de la Ley 26773, por razones de equidad y justicia social.

Con esta lectura la Corte adelanta su criterio para futuros y distintos casos, de hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia efectiva de la Ley 26773, a partir del 3 de noviembre de 2012.

Para así proceder sostuvo que la Ley 26773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los aludidos importes por “suma fija” y “pisos mínimos” para las contingencias futuras, con fundamento en su artículo 17.5, entendiendo que no había margen para otra interpretación (considerando 8).

En el Dictamen nº 58996 (18.11.2013) en la causa “Díaz Carlos Alberto c/ Provincia ART SA s/ Accidente-Ley Especial” el Fiscal General ante esta Cámara, Dr. Eduardo Álvarez, sostuvo que el ajuste que manda llevar adelante la Ley 26773 se trata de un sistema de actualización, que implica el pago actualizado que no hace la deuda más onerosa, sino igual a sí misma en su origen y de esa forma evitar “el que el cruel paso del tiempo puede ocasionar a la moneda”.

En sentido análogo se ha expedido la señora Procuradora Fiscal Subrogante en la causa “González Roberto Jesús c/ LA CAJA ART SA s/ Accidente” el 22.12.2015 - CNT29674/2010/1/RH1 (originario de la Sala VIII de este Tribunal) expresando que…”el RIPTE “constituye un mecanismo de actualización”…por lo que los “accesorios” (intereses) posee naturaleza diversa a aquel”.

Estos criterios han sustentado la doctrina mayoritaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al aplicar la Ley 26773 en la sucesión intertemporal de la nueva norma a hechos anteriores, y que ahora la Corte Federal desautoriza.

Resulta notorio que el fallo “Espósito” dedica más extensión a explicar las diferencias entre pronunciamientos anteriores (“Lucca de Hoz”, “Calderón”, “Arcuri Rojas” y “Camusso”) que al caso en tratamiento (considerandos 6, 7, 8 y 9).

La interpretación que efectúa del caso “Calderón” y “Lucca de Hoz” difiere de la que realiza el Dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa “Esposito”, el que interpreta que en la primera la Corte confirmó la aplicación del Decreto 1278/00 a un accidente laboral ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, remitiendo al dictamen de esa Procuración.

Asimismo la Procuración en autos “CALDERON (20.3.2012) sostuvo la aplicación inmediata del Decreto1278/00 a una relación jurídica existente, a pesar de que el infortunio había sucedido antes de su entrada en vigencia. Y también en este caso la Corte remitió al dictamen antes referido.

Los fundamentos del Dictamen en el caso “Lucca de Hoz” tuvieron en cuenta…”la finalidad protectora de las normas que regulan la seguridad social, que se vincula con el principio de progresividad y el de normas más favorable” (capítulo III in fine).

Cabe aclarar que las conclusiones del dictamen fiscal, en el caso motivo de esta nota, se basan en el concepto de “consumo jurídico”, extendiendo los efectos de la nueva ley a una relación jurídica existente cuyas consecuencias no han cesado, con remisión al artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación –Ley 26994–, en tanto establece que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que descarta una aplicación retroactiva de la nueva norma.

La Corte establece (en “Lucca de Hoz”) que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la Señora Procuradora Fiscal, que el…”tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad”.

Y en “Espósito” refiere a una cuestión no esencial del fallo que es descartar la aplicación retroactiva del decreto 1278/00, pero que al determinarse una suma resultante no equitativa para reparar la muerte en un accidente de trabajo de la víctima, ordenó resguardar el sentido “reparador” en concreto, y que es el verdadero meollo del pronunciamiento, es decir apartarse de la tarifa cuando ella no resulta acorde con la equidad y la justicia.

3. Accidentes in itinere

En la causa “Alegre, Gustavo I. c/ ASOCIART S.A. S/ accidente- ley especial”, SD. 67378 del 30.03.15 S.VI CNAT se sostuvo que los accidentes “in itinere” constituyen accidentes “indemnizables” sin efectuar distingos, por lo que no habría razón que justifique que la normativa en cuestión los excluya de contingencias cubiertas para otras situaciones contempladas por el sistema –accidentes de trabajo, enfermedades profesionales– por el sólo hecho de tener tal carácter, agregando que “…hay una puesta a disposición en el traslado desde y hacia el trabajo en tanto el tiempo desplegado a tal fin es ajeno a la libre disponibilidad del trabajador”.

Para concluir que… “Es necesario resaltar que las tarifas anteriores no han efectuado distinciones entre los infortunios cubiertos, por el contrario quienes fueron víctimas de accidente “in itinere” resultaron acreedores de la prestación adicional de pago único del art. 11 de la ley 24557, por lo que excluirlos del adicional del 20% previstos en la ley 26773 con el fundamento en que el dependiente no se encontraba a disposición del empleador en el trayecto del lugar de la prestación de tareas hasta su domicilio o viceversa implicaría violar el principio de igualdad que tiene raigambre constitucional (art. 16 CN)”.

No puede soslayarse sin embargo, que la Corte Federal en la causa “ESPOSITO Dardo Luis c/ PROVINCIA ART SA s/ accidente – ley especial (Buenos Aires, 7 de junio de 2016), originario de la Sala VI de la CNAT –refiriéndose lateralmente al tema sub examine– en el considerando 5 expresó una interpretación restrictiva del concepto de accidente in itinere.

Sostuvo que cabía hacer excepción a la valla que impone el remedio federal respecto a la no revisión de cuestiones de derecho común, revocando la sentencia apelada, por un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso.

Sostuvo que la Ley 26773 introdujo modificaciones al régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo, destacando la del artículo 3, en tanto dispuso que…”cuando se tratara de un verdadero infortunio a enfermedad laboral y no de un accidente ´in itinere´ el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas una indemnización adicional –en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas– equivalente al 20% del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total nunca debía ser inferior a $ 70.000” (el resaltado en negrita es nuestro).

Empero si bien no lo dice expresamente, interpreto que esa frase desliza una mirada limitativa del acceso a la citada indemnización adicional para los casos de accidentes in itinere, caracterizándolos a contrario sensu como “no verdaderos” accidentes de trabajo, lo que en mi criterio desanda tiempos prolongados de evolución doctrinaria y jurisprudencial.

La falta de precisión del punto, amerita un nuevo tratamiento, atento los derechos en juego y, en mi criterio, una relectura con más elementos de análisis, que expresaré en la presente.

Liminarmente, diré que los casos de accidentes in itinere implican de por sí una limitación natural al acceso a la reparación civil de la víctima o sus derechohabientes, al menos respecto del empleador y su aseguradora.

Por tanto bien podría interpretarse que la indemnización adicional del 20% tiene aún más justificación en la reparación de los accidentes in itinere que los ocurridos propiamente por el hechodel trabajo, para compensar cualquier otro daño no reparado por la tarifa. Y vaya en ello un primer argumento de mi postura proclive al reconocimiento del derecho del actor de autos.

Pero, además, considero que sólo un análisis prescindente de los antecedentes históricos de la figura del accidente in itinere puede conducir a separar el accidente por el hecho del trabajo –“verdadero” en la expresión textual de la Corte– del accidente en ocasión, como pacíficamente lo considera la doctrina laboral al in itinere.

La Ley 12631 (BO 30-7-1940) modificó el texto original de la Ley 9688 incorporando el supuesto del accidente sufrido por el trabajador en el trayecto entre su domicilio y el trabajo, al reemplazar la locución…”con motivo y en ejercicio de la ocupación en que se les emplea” por… “el hecho o en ocasión del trabajo”.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que tengo el honor de integrar se reunió en acuerdo plenario para interpretar el interrogante… “Si constituyen accidentes del trabajo indemnizables conforme con el art. 1 de la Ley 9688 los denominados ‘in itinere’ o sea, los que puede sufrir el obrero en el trayecto del lugar de prestación de sus tareas hasta su domicilio y viceversa”respondiendounánimemente por la afirmativa en la causa “GUARDIA, Rogelio D. c/ La Inmobiliaria” (Cía. de Seguros) CNTrab. Plenario 21, noviembre 9-1953.

El entonces Procurador Nacional del Trabajo Dr. Víctor Sureda Graells señaló que la modificación introducida por la Ley 12631 dio una mayor fluidez y extensión al concepto de accidente del trabajo, … “procurando que el ámbito proteccional de la ley no se circunscribiera a límites estrechos, sino que abarcara una cantidad de situaciones que se hacía necesario contemplar para no caer en el craso error de desproteger al trabajador o sus derecho-habientes de los eventos derivantes del hecho del trabajo” (Rev. Jur. Arg. La Ley, 1953, pag.507 y ss.).

Y continúa diciendo el Procurador… “El trabajo, pues de por sí provoca el riesgo a que se expone el trabajador en el desempeño de su tarea…la Ley protege al trabajador en todo acto que tenga relación directa, mediata o inmediata con el trabajo y que se ejecute con motivo o en ocasión del mismo”… “el traslado del obrero desde su casa a la sede del patrón o viceversa es uno de esos actos que caen dentro de las previsiones de la ley, toda vez que se realiza en ocasión del trabajo, en tanto éste actúa como causa determinante del obligado desplazamiento que lleva a cabo el obrero”… “si el obrero no se hubiese visto obligado a efectuar el trayecto para realizar su labor no habría estado expuesto a sufrir el infortunio”.

Y cierra su notable dictamen sosteniendo que de ese modo el riesgo genérico se transforma en específico.

En este aspecto el Juez Guillermo Eisler, en su fundado voto trajo a colación la construcción de la jurisprudencia italiana que con la pluma de Carnelutti dividía los riesgos en “genéricos” y “específicos”.

Ya a esa altura de los tiempos, no se dudaba que la obligación del obrero de trasladarse de su casa al trabajo y viceversa, implicaba un riesgo específico, dado que en caso de sufrir un infortunio, tal situación no se hubiera producido sino debiera recorrer ese trayecto y en ese horario.

Fue el del Dr. Abraham E. Valdovinos quien en notable voto argumentó las conclusiones a las que adhirieron la mayoría de los restantes magistrados que le siguieron en el orden de votación.

Se remitió a los fundamentos del Diputado Cisneros, expresados como miembro informante del debate sobre la Ley 12.631 (1940), que no incluyó expresamente en el texto el accidente in itinere como indemnizable, pero sí en el concepto alternativo de… “por el hecho” o “en ocasión” del trabajo, donde los ubicó.

Sostuvo el legislador que ello... “consulta y conforma el principio de protección social que sustenta la norma legal”, aclarando que debía existir una... “conexión de causa a efecto entre el trabajo y el accidente pero con prescindencia del horario de trabajo, con prescindencia del lugar donde ocurrió el accidente”.

Un fallo de la Cámara de Paz Letrada del 8 de noviembre de 1937 estableció la siguiente doctrina:… “la actualidad del trabajo o sea la concomitancia topográfica cronológica no es una condición necesaria para admitir el riesgo industrial: lo que determina la profesionalidad del accidente no es el hecho que suceda durante el tiempo y horas del trabajo sino una relación más o menos directa entre el trabajo y el riesgo” (Rev.LL pag.508 – 1953).

La Ley Francesa de 1946 modificando la añeja ley de 1898, reputó como accidente de trabajo al ocurrido a los trabajadores durante el trayecto de su residencia al lugar de trabajo y viceversa.

Como lo señala Juan D. Pozzo (Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario L. Deveali Ed. Fedye. T.IV pag.455 y ss. Bs. As. julio de 1972) la Ley 12631 se sanciona al incorporar a los trabajadores de la agricultura a la Ley 9688, ratificando el Convenio Internacional de la OIT en la materia.

Ley 15448 (BO 28.10.1960) incorporó un párrafo directo que no dejó dudas interpretativas sobre la modificación del texto anterior al señalar… “El empleador será igualmente responsable del accidente cuando el hecho generador ocurra al trabajador entre su lugar de trabaja y su domicilio o viceversa, siempre que el recorrido no hay sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo”.

Y afirma el maestro Pozzo que esa redacción demuestra cómo… “se ha desarrollado una notable ampliación del concepto sobre el accidente del trabajo de tal modo que podemos sostener que aquellos elementos constitutivos del infortunio laboral exigidos por la doctrina…para caracterizarlo no es necesario que se produzcan con la instantaneidad y la violencia…un accidente de trabajo hoy debe ser entendido como una incapacidad laboral que sufre un trabajador por el hecho o en ocasión de su trabajo” (Obra citada, pág. 456).

La Ley 24.557 en su texto vigente que integra el régimen de reparación de riesgos del trabajo junto a la Ley 26773 y el Decreto 1694/2009, en su Capítulo III Contingencias y situaciones cubiertas, en su artículo 6, inciso 1, establece que… “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”.

Con lo cual no tengo dudas que en ese plexo normativo el accidente in itinere se encuentra comprendido en el concepto de accidente de trabajo y que no cabe escindirlo de una indemnización adicional que ese mismo régimen reparatorio establece, sin incurrir en un trato discriminatorio de la víctima en tales circunstancias.

Lo dicho, se robustece con los principios arquitectónicos diseñados por la propia Corte Federal (in re “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad” 18.6.2013 – “ATE 2”) aplicables a la presente cuestión:

1º - “El trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional”.
(Casos “Vizzoti”; “Aquino”; “Pérez Aníbal R.c/ Disco”; “Ascua”).

2º - “La justicia social en su más alta expresión con el norte de alcanzar el bienestar”. (Caso “BERÇAITZ, 1973).

3º - El de progresividad en tanto impone que toda medida estatal de carácter deliberadamente regresiva en materia de derechos humanos requiere la consideración más cuidadosa y debe justificarse plenamente, (cons.9º) con referencia a los precedentes “AQUINO”; “MADORRAN”; “MILONE”; “TORRILLO”; “MEDINA Orlando c/ Solar Servicios on line”; “SILVA c/ Unilever”; ALVAREZ Maximiliano c/ CENCOSUD SA s/Amparo-A.1023.XLIII; “SÁNCHEZ María c/ ANSES” y cita de precedentes de la Corte IDH (caso “ACEVEDO Buendía c/ Perú”).

Este principio normativizado en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos es de gran relevancia frente a quienes predican la reversibilidad del Derecho del Trabajo, según las coyunturas sociales y políticas.

4º - El deber –positivo– del Estado de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a unavida digna (Corte IDH Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” 17-06-2005).

5º - El compromiso –negativo– de respetar los mentados derechos, absteniéndose de adoptar medidas que interfieran en el disfrute del derecho al trabajo alcanzado por un empleado (Obs. Gral. 18 PIDESyC).

6º - El principio “pro homine” o “pro persona”con dos manifestaciones hermenéuticas: la exigencia de adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías y en sentido inverso –restrictivo– si de lo que se trata es de limitar tales derechos, libertades y garantías (Corte IDH “Condición jurídica y Derechos Humanos del niño” Opinión consultiva OC 17/2002 PIDESC y OC 06786).

Se impone escoger el resultado que proteja en mayor medida al ser humano, dentro de lo que las normas aplicables posibiliten (Considerando 10 causa “ATE 2” citada).
.
En el considerando 5 de la causa “Madorrán c/ADUANA” (Mayo 3, 2007) la Corte nos recuerda la decisiva doctrina que asentó ella misma en el caso “Berçaitz”: “tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posiblea la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad” (Fallos 289:430, 436; asimismo, Fallos 293:26, 27, considerando 3).

No fue por azar que este precedente se originó en el contexto de los derechos sociales de la norma citada; tampoco es por ese motivo que la justicia social se ha integrado expressis verbis, en 1994, a la Constitución Nacional (art. 75.23; “Aquino”, cit., ps. 3777/3778).

Distintas Salas de este Tribunal se han expedido en el sentido antes señalado:

“La inconstitucionalidad planteada por el actor es procedente, porque resulta impensable que por tratarse de un accidente in itinere se vea privado de la indemnización adicional, puesto que el trabajador accidentado en el trayecto de ida o vuelta a su trabajo, como accidente de trabajo que es, merece estar en un pie de igualdad con el resto de los accidentados en el lugar de trabajo o mientras se encuentren a disposición del trabajador. Resolver en contrario implicaría violar el principio de igualdad que tiene raigambre constitucional” - art. 16, Constitución Nacional” (“Blanco, Sebastián Nicolás vs. Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s. Accidente - Ley especial”CNAT Sala III; 12-07-2013.

Corresponde calcular el 20 % previsto en el art. 3, Ley 26773, toda vez que el accidente in itinere padecido por el actor constituye uno de los supuestos previstos en la norma aludida, en tanto el trabajador se encuentra a disposición del empleador antes de comenzar la jornada y luego de concluirla, con motivo del trayecto que debe atravesar desde y hacia su domicilio” (“Pellico, Rogelio Jorge vs. Liberty ART S.A. s. Accidente - Ley especial” CNAT Sala VII - 30-06-2014.)

Estas consideraciones implican una relectura sistémica de las cuestiones resueltas en “Espósito”, ya que en los accidentes ocurridos con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la Ley 26773 que arrojen una prestación inequitativa y no reparadora, a la luz de los precedentes y doctrina histórica de la Corte Federal, conducirá a fijar valores distintos a los que surjan de la mera prestación surgida de la Ley 24557 acordes con los principios generales del Derecho del Trabajo, la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Asimismo debe reconocerse a los trabajadores que sufren accidentes in itinere, la indemnización adicional del artículo 3 de la Ley 26773, so pena de incurrir en discriminaciones no aceptadas por el bloque de constitucionalidad.

Ello sin duda, obligará a un nuevo pronunciamiento del Alto Tribunal que ahonde sobre la cuestión, a la luz de los valores en juego y los derechos de la persona humana.




(*) CNT 18036/2011 – "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" – CSJN – 07/06/2016 (elDial.com - AA9756)
(**) Juez, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI.
[1] CNT 18036/2011 – "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" – CSJN – 07/06/2016 (elDial.com - AA9756)
[2] MALM Green Lucas. “No se puede servir a dos señores: no se puede servir al Señor y al Dinero”. La acordada 36/2009 de la CSJN y el derecho del trabajo. Revista virtual del Equipo Federal del Trabajo, Publ. 04-11-2009 Rev.nº54 www.eft.org.ar

Citar: elDial DC2134
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